Auto 1114/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1767
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones desde ahora, Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra de la señora Vilma María Leudo Mosquera. La finalidad de esta demanda es que se declare la nulidad de la Resolución SUB-6982 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual la entidad reconoció pensión de vejez a favor de la ciudadana demandada[1].
2. El 26 de enero de 2021, la demanda fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión[2]. Ese despacho, mediante Auto del 12 de febrero de 2021[3], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, de acuerdo con las reglas de competencia fijadas por el legislador tanto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, como en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fundamentó su posición en que las pretensiones formuladas por Colpensiones a través de la Acción de Lesividad deben resolverse por la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, al tratarse de un reconocimiento que deriva del derecho pensional de una persona que no ostentó nunca la condición de empleado público[4].
3. En consecuencia, se efectuó nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín[5]. Este despacho, mediante Auto del 21 de septiembre de 2021[6], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Fundamentó su posición en que: (...) toda vez que las pretensiones se circunscriben a declarar la ilegalidad del acto administrativo que tuvo como consecuencia el reconocimiento de un[a] prestación pensional[7], lo que procede, es demandar dicho acto ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, la resolución del conflicto que se plantea no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues dicha situación no se encuentra enmarcada dentro de[l] los presupuestos del art. 2 del CPTSS[8].
4. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio de 2022[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[13] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:
i. Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y por el otro, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
ii. Presupuesto objetivo. En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de vejez.
iii. Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia para conocer de este asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión: de un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sostuvo que, al tratarse de un reconocimiento que deriva del derecho pensional de una persona que no ostentó nunca la condición de empleado público, es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por otro, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, invocó los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que la pretensión es la nulidad de un acto administrativo, por tanto, el asunto no se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021
10. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021 , el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos , incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo [14].
III. CASO CONCRETO
11. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución SUB-6982 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la señora Vilma María Leudo Mosquera.
12. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
13. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido de mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.
Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1767 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El fundamento de la demanda consistió en que, según Colpensiones: ( ) el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora LEUDO MOSQUERA VILMA MARIA (..), se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular.. Expediente digital CJU-1767. Carpeta: 05001310501820210008900, archivo denominado: 01Demanda.pdf. Pág. 3.
[2] Expediente digital CJU-1767. Carpeta: 05001310501820210008900, archivo denominado: 06ActaRepartoTAARAD. 2021-00177-00.pdf.
[3] Expediente digital CJU-1767. Carpeta: 05001310501820210008900. Archivo denominado: 07AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf.
[4] Ibid.., pág. 6.
[5]Expediente digital CJU-1767. Carpeta: 05001310501820210008900. Archivo denominado: 10ActaRepartoJ18L.pdf.
[6] Ibid. Archivo denominado: 11ConflictoDeJurisdicción.pdf.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Ibid. Archivos denominados Correo Remisorio y Link.pdf y Constancia de Reparto CJU-1767.pdf.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[14] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.